SUP-JRC-036/98

JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-036/98

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

 

PROMOVENTES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

 

 

 

México, Distrito Federal, a  veintiseis de agosto de mil novecientos noventa y ocho

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, contra la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa el día cinco de agosto del año en curso, en los correspondientes recursos de revisión acumulados con los números 004/98 REV y 005/98 REV, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Con fecha 3 de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, solicitó a éste que con fundamento en las fracciones II y XXV del articulo 56 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, emitiera su opinión interpretativa con relación al artículo 43 de la misma ley, para determinar si deben sumarse o no los votos a favor de un candidato postulado por varios partidos políticos, sin que medie coalición.

 

II. El día 28 de julio de este año, el Consejo Estatal Electoral en sesión extraordinaria emitió el acuerdo que en la parte conducente dice:

 

"...PRIMERO: Los votos emitidos a favor de un candidato registrado por dos o mas partidos políticos, aun cuando no formen coalición, se sumarán y contarán sólo para el candidato..."

 

 

III.  Los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional promovieron recursos de revisión ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en contra del acuerdo relacionado en el resultando anterior. Dichos recursos de revisión fueron acumulados y registrados con los números 004/98 REV y 005/98 REV.

 

IV. El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, el 5 de agosto del año en curso, resolvió los recursos de revisión acumulados en el sentido  que eran de declararse fundados los agravios de los recurrentes, y que por lo mismo se revocaba el acuerdo impugnado al tenor, en lo conducente, de las consideraciones siguientes:

 

 

 CONSIDERANDO

 

--- "I.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 15 párrafo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, 48, 201 y 205 bis fracción I de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa."-------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

---" II.- Atento a lo dispuesto por el numeral 1º de la Ley Electoral, sus disposiciones son de orden público y reglamentan las normas constitucionales relativas a las instituciones políticas y la función estatal de organizar las elecciones. Por otra parte, de acuerdo con lo que establece el artículo 48 de la propia ley, corresponde al Tribunal Estatal Electoral revisar los actos y resoluciones de las autoridades electorales como el órgano encargado por mandato constitucional, a través de la resolución de los recursos, de dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral, garantizando que las actividades de las mismas se sujeten invariablemente al principio de legalidad."---

 

---" III.- Que según se advierte de la copia certificada del documento que contiene los acuerdos tomados en la novena sesión extraordinaria del Consejo Estatal Electoral, así como del informe circunstanciado rendido por el Presidente de dicho órgano electoral, que con fecha 28 (veintiocho) del mes de julio del presente año, apoyándose en el dictamen u opinión de su Comisión de Organización y Vigilancia, emitió por mayoría de votos el siguiente acuerdo: "PRIMERO: Los votos emitidos en favor de un candidato registrado por dos o más Partidos Políticos, aún cuando no formen una coalición, se sumarán y contarán sólo para el candidato".---------------------------------------------------

 

---" IV.- El representante del Partido Revolucionario Institucional en su escrito de interposición del recurso, aduce sustancialmente como agravios los siguientes:--------------

---  Que es ilegal el acuerdo tomado por el Consejo Estatal Electoral, consistente en la aprobación del dictamen de la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral, relativo a la suma de votos de dos o más partidos que postulan a un mismo candidato, cuenta habida que implica desconocimiento del principio de derecho que afirma que: "Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite"; que el Consejo Estatal Electoral carece de facultades o atribuciones para adoptar dicho acuerdo, toda vez que del artículo 56 del ordenamiento electoral no se desprende que tal autoridad pueda realizar actos de naturaleza legislativa; que la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral en su dictamen correspondiente, produjo elementos subjetivos que se apartan de los principios constitucionales de certeza, objetividad e imparcialidad, en virtud de que la aplicación de la ley no puede basarse en creencias de carácter subjetivo, ya que se violenta el principio de legalidad; que el debate que se realizó en la sesión extraordinaria de referencia se basó en una cuestión errónea, que consiste en la supuesta suma de votos que se efectuó en las elecciones correspondientes al año de 1992 (mil novecientos noventa y dos), para lo cual el promovente anexa copia fotostática certificada del Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" de fecha 25 (veinticinco) de noviembre del año de 1992 (mil novecientos noventa y dos), de donde se desprende que  -según el dicho del recurrente- no se sumaron los votos a favor de un mismo candidato que fue postulado por dos o más Partidos Políticos distintos como equivocadamente lo consideró la Comisión respectiva; que del Título Tercero del Capítulo V de la Ley Estatal Electoral se advierte que los Partidos Políticos pueden unir sus fuerzas con fines electorales o no, a través de coaliciones o frentes, que fuera de esas figuras no es posible jurídicamente que los partidos se unan o sumen sus fuerzas y que en el caso a estudio no se está en presencia de una coalición, toda vez que no se cumplió en el momento procesal oportuno con la celebración del convenio respectivo, esto es, que los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México actúan en forma individual y como tales los votos serán obtenidos por cada Partido Político aún cuando hayan postulado a un mismo candidato; agregando dicho recurrente que si bien es cierto, la Ley de la Materia no establece que de existir coalición los votos deberán ser sumados, sino que en caso de que exista ésta, actuará como un solo Partido Político sustituyendo la representación de los partidos coaligados, de ahí que, a mayoría de razón  -dice el impugnante-  menos podrían acumularse votos cuando diferentes partidos políticos postulen a un mismo candidato; que de las disposiciones de la Ley Electoral no se desprende la autorización para la acumulación o suma de votos a que se hace referencia en el acuerdo del Consejo Estatal Electoral, ya que de la fracción I del numeral 167 se dispone que: "El acta final de escrutinio y cómputo deberá contener, por lo menos: I.- El número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato...", en razón de que en las boletas electorales aparecen espacios para candidatos no registrados; y agrega así mismo que con el acuerdo multimencionado se causa agravio al partido inconforme toda vez que a los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México se les da un trato como Partidos Políticos que actúan en forma individual, obteniendo privilegios en la contienda electoral por el hecho de postular a un mismo candidato sin haber formado coalición, siendo esta la razón por la cual no se podrán acumular ni los recursos provenientes del financiamiento público y privado, ni los topes de campaña que para cada uno de los partidos mencionados autorizó el Consejo Estatal Electoral."------------

---"Por su parte la representante del Partido Acción Nacional, argumentó como concepto de agravio el siguiente:-----------------------------------------------------------------------

--Que el acuerdo de referencia violenta en su perjuicio lo revisto por los artículos 15 de la Constitución Política del Estad de Sinaloa y 49 de la Ley Estatal Electoral, en virtud de que los órganos electorales en ejercicio de sus funciones deberán cumplir entre otros con los principios de legalidad e imparcialidad, mientras que la resolución tomada por el Consejo Estatal Electoral no se encuentra fundamentada en ningún artículo del ordenamiento de la materia; que el numeral 43 de la Ley Estatal Electoral faculta a los Partidos Políticos para registrar a un mismo candidato, pero que de ninguna manera debe interpretarse como una candidatura común, ya que ésta sólo puede darse cuando previamente se forma una coalición; que además este mismo precepto no señala que puedan o deban sumarse los votos; que el Consejo Estatal Electoral no tiene la atribución de convertirse en legislador otorgando derechos que la ley no concede, pues de acuerdo a la fracción XXV del artículo 56 de la Ley Electoral, dicho órgano está facultado únicamente para desahogar dudas sobre la aplicación e interpretación de la ley; que también se quebranta el principio de imparcialidad, toda vez que con el mencionado acuerdo se conceden derechos a los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México que no les corresponden legalmente y que por consecuencia dejan en desventaja a los demás partidos, puesto que por un lado actuarán con todos los derechos que tienen cada uno de ellos y además se les da la ventaja de sumarle los votos su candidato a Gobernador, sin haber cumplido con lo señalado por la Ley para la figura de coalición; que buscando alguna interpretación por analogía, la promovente menciona el numeral 58 en su punto quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que prohíbe que dos o más partidos registren a un mismo candidato sin haber mediado coalición; que en el caso del Maestro en Ciencias Rubén Rocha Moya, le será imposible contender sustentando tres plataformas políticas diferentes y respetar programas de acción y estatutos de cada uno de los partidos que lo han postulado como candidato a Gobernador del Estado; que por el hecho de que no puede haber candidato sin partido, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Estatal Electoral, los votos que la ciudadanía otorgue a un candidato se adjudicarán al partido que lo haya postulado y no al candidato."-------------------------------------------------------------------------------------------------------

---" V.- Planteados así los argumentos de los Partidos Políticos recurrentes, el asunto a decidir por este Tribunal, se reduce a determinar la validez del acuerdo impugnado y si éste produce algún agravio a los miembros recurrentes, por lo que analizados dichos argumentos así como los medios probatorios aportados, tenemos que resultan sustancialmente fundados ambos recursos de revisión, por las siguientes razones:----------

 

---" En efecto, al emitir la autoridad responsable el acuerdo impugnado, haciendo suyo el dictamen u opinión de la Comisión de Organización y Vigilancia del propio Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, hizo una defectuosa, por excesiva, interpretación del texto del actual artículo 43, en relación al artículo 32 de la Ley de la materia, en frontal contravención a lo dispuesto por los artículos 15 de la Constitución Política del Estado, en su párrafo cuarto; el artículo segundo, en su párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado, y último párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República, los cuales en su orden expresan:-------------------------------------------------------------------------------

--- Artículo 15.  "...garantizará que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad..."--------------------------------------------------------------"

---Artículo 2º.  "...La interpretación de la ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...".---------------------------------"

---Artículo 14. "...En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser congruente a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho...".--------------------------------------------------------------

---" Además, en el sentido como se aprobó el acuerdo impugnado, se trastocan los principios rectores para una correcta interpretación, es decir, los principios gramatical, sistemático y funcional, a los cuales se refiere la siguiente Tesis que al respecto emitiera el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que a la letra es como sigue:-------------------------------------------------------------------------------------------------------"

---  "CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CRITERIOS PARA SU INTERPRETACION JURIDICA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentren definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente en otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo concepto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no  pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho.  Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva". (SC-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos)."------------------------------------------------------------------------------------

---" Ciertamente el artículo 56, fracciones II y XXV, de la Ley de la materia, establece como atribuciones del Consejo Estatal Electoral, entre otras, la de dictar normas y previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de la Ley Electoral y la de desahogar las dudas que se pretenden sobre la aplicación e interpretación de la misma ley, lo que se puede explicar en el sentido que el mencionado órgano electoral está facultado para emitir su criterio acerca de las interrogantes que surgen en virtud de la aplicación o bien de la interpretación de la misma ley de la materia, lo que podrá llevarse a cabo a través de resoluciones tomadas de conformidad con el artículo 54 de la Ley Electoral en la correspondiente sesión, pero sin que a título del ejercicio de dichas atribuciones, pueda excederse del alcance de los mandatos de los citados preceptos, ni mucho menos contrariarlos o alterarlos, por ser precisamente la ley su medida y justificación."-----------------------------------------------------------------------------------------

---" Esta conducta errónea de la autoridad responsable, la vemos en el dictamen u opinión emitido por la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral y que le sirvió de sustento para emitir el acuerdo impugnado, utilizando en el documento relativo, los siguientes dos argumentos: ---------------------------------------------------------------------------------

 

---" ...La ley de la materia prevé la figura de la COALICION como forma de que los partidos políticos presenten plataformas y postulen el mismo candidato en las elecciones estatales o municipales (art. 32), y señala el procedimiento y requisitos que deberán cumplir para tal efecto; lo anterior se traduce en la intención de los partidos políticos en la suma de esfuerzos y recursos que respalden actividades electorales para la obtención de un mayor número de votos de la ciudadanía. Sin embargo, no la establece como requisito único y obligatorio para la postulación y registro de candidatos comunes, sino que a su adopción le da un carácter potestativo, al señalar en su texto (art. 32) que "...los partidos políticos PODRÁN ... postular el mismo candidato...", y no menciona en forma alguna la sanción o consecuencia de no hacerlo mediante COALICION, ni mucho menos prohíbe expresamente la suma de votos otorgados a favor de un mismo candidato, registrado por partidos políticos que no hayan formado una COALICION..."  y que  "...En tales condiciones, y congruente además con la opinión de este mismo Consejo Estatal Electoral adoptada en sesión celebrada el día 15 de octubre de 1992, nos permitimos OPINAR: Que los votos emitidos a favor de un candidato registrado por dos o mas partidos políticos, aún cuando no formen una coalición, se sumarán y contarán solo para el candidato..." ---------------------------------------------------------

 

---" En el caso del primer argumento del dictamen, como bien lo sostienen los representantes de los partidos recurrentes, el vocablo "PODRÁN", tiene aplicación en cuanto a la libertad y conveniencia de los Partidos Políticos para formar o no una coalición, cuando dos o más Partidos Políticos deseen sumar fuerzas, es decir, presentar la misma plataforma electoral y postular al mismo candidato en las elecciones estatales o municipales, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Estatal Electoral. -

--- Ahora bien, es pertinente destacar que el artículo 51 de la Ley Electoral del Estado en vigor en al año de 1992 (mil novecientos noventa y dos), establecía que "...dos o más partidos sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato o fórmula de candidatos, pero para ello es indispensable el consentimiento de éstos...". Sin embargo, en la Ley electoral actual, en su artículo 43, se conservó el mismo texto del mencionado numeral 51, pero eliminándole el vocablo "sin mediar coalición". Para entender en mejor forma la intención que tuvo el legislador al reformar el texto del artículo 51 y plasmarlo en la vigente ley como numeral 43, es conveniente citar, por ilustrativa, la parte relativa de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a dicho ordenamiento legal, que culminó con la expedición del decreto número 797, por parte de la LII legislatura, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" número 49, segunda sección, del día 24 (veinticuatro) del mes de abril del año de 1989 (mil novecientos ochenta y nueve), cuyo texto en lo conducente expresa:" --------------------

 

--- "...Los tiempos son favorables para que los partidos puedan establecer alianzas tras diversos propósitos como son: crear un frente común de carácter jurídico; postulación de candidatos comunes a puestos de elección popular, unificar esfuerzos para enfrentar un proceso electoral. Para que una alianza en cualquiera de sus formas tenga efectos legales, deberá celebrarse y registrarse ante la Comisión Estatal Electoral, un convenio de coalición en donde se obliga a los interesados a presentar una plataforma política, un lema y un símbolo común.- La modalidad ofrece grandes posibilidades a los partidos más pequeños, puesto que se les otorgan garantías para unificar esfuerzos, contingentes y usar, en común, las prerrogativas y subsidios que la Ley les concede. La sociedad civil está esperando el debate de las plataformas de los partidos coaligados, ya que es necesaria la confrontación de ideas y propuestas para la solución de los problemas económicos, políticos y sociales de Sinaloa.- Al darle a las coaliciones un fundamento legal, se vigoriza un régimen de partidos políticos, se alienta la acción de éstos en la sociedad, y sus opciones de crecimiento son amplias.- Un régimen dinámico de coaliciones y juego de partidos, es una demanda reiterada por la sociedad y, en este campo, las posibilidades de acción y de acceso al poder, son iguales para todos..." -----------------------------------------------------------------------

 

---" No obstante que la Ley contempla la figura de la coalición en las condiciones y supuestos mencionadas, haciendo una interpretación gramatical, sistemática y funcional, al texto actual del artículo 43, se advierte que aún así es permitido a los Partidos Políticos postular y registrar al mismo candidato, pero de ninguna manera esta circunstancia significa que en dicho supuesto pueden sumarse los votos en favor de ese mismo candidato, toda vez que el citado precepto legal ni ningún otro dispositivo de la Ley de la materia lo permiten, pues el hecho de que dos o más Partidos Políticos hayan postulado y registrado, o vayan a postular y registrar a un mismo candidato o fórmula de candidatos, no lleva implícita en sí misma la posibilidad legal de permitir la suma de votos a favor del candidato de que se trate, ya que, por ejemplo, en el caso concreto señalado por los recurrentes, es decir,la coincidencia de que el Maestro en Ciencias Rubén Rocha Moya, haya sido registrado como candidato a Gobernador, tanto por el Partido de la Revolución Democrática, como por el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, tales registros fueron hechos en forma individual y bajo los lineamientos estatutarios de cada uno de estos Partidos Políticos, estando en presencia por lo tanto de 3 (tres) registros distintos, sin que por lo mismo dicha circunstancia pueda calificarse a la luz de la Ley, como candidatura común, ya que ésta solamente se deriva como consecuencia de la figura de la coalición"    ------------------------------------------------------------------------------------------------------ "Es indudable que el acuerdo impugnado causa agravios a los Partidos Políticos recurrentes,como así lo señalan en sus respectivos escritos que contienen los recursos de revisión en estudio, toda vez que el permitir la suma de votos en las condiciones acordadas desde ahora por la autoridad responsable, desde el punto de vista estrictamente jurídico significa ubicar al candidato o candidatos que sean postulados y registrados en esa forma,, en un plano de privilegios y de ventajas, puesto que al hacer uso de las prerrogativas y del financiamiento público de que gozan al amparo de los artículos 44, 45 y 45 bis de la Ley de la Materia, les permitirá al candidato o candidatos obtener beneficios de diversa naturaleza, convirtiendo en inequitativa la contienda electoral,inequidad que veríamos por ejemplo en el acceso a los medios de comunicación social, ya que si individualmente desarrollan su propaganda hacia un mismo candidato; ésta se reflejará en mayor proporción frente a los Partidos Políticos  oponentes."  ------------------------------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente, es pertinente mencionar en relación al segundo argumento que se desprende del dictamen, que de manera errónea la Comisión de Organización y Vigilancia Electoral consideró que la opinión emitida en el dictamen correspondiente, era congruente con el acuerdo que el mismo Consejo Estatal Electoral emitió en la sesión celebrada el día 15 (quince) del mes de octubre del año de 1992 (mil novecientos noventa y dos), habida cuenta que en tal ocasión se propuso y aprobó el acuerdo consistente en lo siguiente: "..cuando en las boletas electorales se marquen (2) dos cuadros y círculos que correspondan al mismo candidato o candidatos o fórmula, aunque postulados por diferentes partidos, el voto contará sólo para los candidatos...", lo anterior se advierte de la copia del acta de la mencionada sesión proporcionada a este Tribunal por dicho órgano electoral. Sin embargo,el caso asi resuelto es totalmente diferente al ahora impugnado, toda vez que en aquella ocasión en ningún momento se habló de suma de votos,sino del supuesto en que llegase a marcarse en una misma boleta electoral dos cuadros o círculos que correspondan al mismo candidato o candidatos o fórmula, aunque postulados por diferentes Partidos Políticos, y si como ya vimos la resolución fue en el sentido de que el voto contará sólo para los candidatos, estamos entonces ante un supuesto diferente. Ahora bien, independientemente de que el mencionado acuerdo del día 15 (quince) del mes de octubre del año de 1992 hubiese sido similar al sentido del acuerdo tomado por el Consejo Estatal Electoral el día 28 del mes de julio del presente año,ello no obliga a este Tribunal a hacerlo suyo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por otra parte,a mayor abundamiento, es dable acotar que en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa",de fecha 25 (veinticinco) del mes de noviembre del año de 1992 (mil novecientos noventa y dos) -que fue ofrecido como prueba por el Partido Revolucionario Institucional-, puede advertirse específicamente del antecedente marcado con el número V, que se asentaron las votaciones correspondientes a cada uno de los Partidos Políticos,señalándose en dicho documento que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 335,430 votos para su candidato a Gobernador Constitucional del Estado, en tanto que el partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional obtuvo 2,209 votos y que en consecuencia por la votación recibida a su candidatura resultaron mayoría de votos el candidato registrado para Gobernador del Estado por el Partido Revolucionario Institucional, desprendiéndose igualmente el acuerdo primero,que dice que "DE CONFORMIDAD CON EL COMPUTO DE LA VOTACION ESTATAL EMITIDA PARA LA ELECCION DEL GOBERNADOR DEL ESTADO, HA OBTENIDO LA MAYORIA DE VOTOS EL CANDIDATO REGISTRADO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL,CIUDADANO INGENIERO RENATO VEGA ALVARADO", de donde pueda advertirse que para realizar el cómputo de la votación en el año de 1992 (mil novecientos noventa y dos) no se sumaron los votos emitidos a favor del mismo candidato postulado por dos partidos Políticos distintos,es decir,los votos otorgados al Ingeniero Renato Vega Alvarado, a pesar de que fue registrado por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción nacional no fueron sumados.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- En tales condiciones,el Tribunal Estatal Electoral está en el deber de declarar procedentes los recursos interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Acción Nacional,así como sustancialmente fundados los agravios esgrimidos,debiéndose revocar la resolución recurrida.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por lo antes expuesto, con apoyo en los preceptos legales invocados y además en los artículos 208, 220, 223,225, 226, 237, 240, 241 y 245 de la Ley Electoral, este recurso se falla conforme a los siguientes:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PUNTOS RESOLUTIVOS-------------------------------------------------------------

--- PRIMERO.- Son sustancialmente fundados los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Acción Nacional,por las razones expresadas en el considerando V de la presente resolución, en consecuencia se revoca el acuerdo motivo de impugnación.---------------------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Notifíquese a los partidos recurrentes así como al Consejo Estatal Electoral.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Estatal Electoral, ante el Secretario General que autoriza y da fe, por 6 (seis) votos a favor, de los señores Magistrados Licenciados Manuel Díaz Salazar, Presidente; Sergio Sandoval Matsumoto, Francisco Javier Cervantes López, Francisco Javier Gaxiola Beltrán, Francisco Xavier García Félix y René González Obeso, éste último,en su carácter de Magistrado Titular de la sala Regional Centro, como ponente y 3 (tres) en contra,de los señores Magistrados Licenciados Jesús Manuel Ortíz Andrade, Oscar Antonio Alarid  Navarrete, Ismael Arenas Espinoza, éstos dos últimos mediante voto razonado que hicieron entrega al concluir la sesión plenaria correspondiente."--------------------------------------------------------------------------------------------

 

Dicha resolución se notificó por estrados el mismo día de su fecha.

 

V. Por otro lado, es de advertirse que el Tribunal antes mencionado dictó la sentencia de fecha ocho del mismo mes y año, por la que se confirmó el otorgamiento del registro común, sin coalición, en favor del Maestro en Ciencias Rubén Rocha Moya por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México individualmente.

 

VI.  No conformes con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México por conducto de sus representantes los CC.Fernando Vargas Manríquez y José Luis López Duarte por lo que hace al primero, Herón Escobar García por lo que hace al segundo y Dolores Angélica Reyes Chávez por lo que hace al último; interpusieron en común y con un mismo texto un escrito presentado a las veintidós horas con quince minutos del día nueve de agosto del año en curso por el que promovían juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable, siendo dicho libelo en su parte conducente del siguiente tenor:

 

 

 

"... ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- La resolución del Tribunal Estatal Electoral, recaída a los recursos de revisión acumulados, bajo los expedientes 004/98 REV Y 005/98 REV, interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, misma de la tuvimos conocimiento el día 5 de agosto del presente año."

 

"AUTORIDAD RESPONSABLE.- El Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa."

 

"PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 14 párrafo segundo y último, 16 párrafo primero, 17, 35, 41 párrafo segundo, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

 

Lo anterior lo fundamento en los siguientes hechos y conceptos de derecho:

 

 H E C H O S

 

"1.- Que con fecha 3 de julio de 1998, el partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal de Sinaloa, Lic. Raúl Pérez Arroyo, presentó por escrito una solicitud para que el Consejo referido en uso de su atribución contenida en la fracción II y XXV del artículo 56 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que establece la facultad del "Desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de esta ley" y "Dictar normas y previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de esta Ley", interpretando la misma conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendido a los dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal y el artículo 2 segundo párrafo de la citada ley electoral, consistente en determinar si se suman o no los votos que los ciudadanos sinaloenses eventualmente emitan el próximo 8 de noviembre a favor de un mismo candidato, fórmulas, planilla o lista de candidatos postulados y registrados por dos o más partidos, en términos del artículo 43 de la citada ley electoral, en virtud de que es omisa sobre el particular que se plantea."

 

"2. El 28 de julio, en atención a la solicitud descrita en el numeral anterior, el consejo Estatal Electoral, dictó el acuerdo de acuerdo a lo siguiente:"

 

"Los votos emitidos a favor de un candidato registrado por dos o más partidos políticos, aún cuando no formen una coalición se sumarán y contarán solo para el candidato"

 

"3.- El día 1º de agosto de 1998 en sesión ordinaria el Consejo Estatal Electoral, aprobó los registros de los candidatos de los Partidos Políticos al cargo de Gobernador del Estado de Sinaloa, aprobando entre dichas candidaturas la del C. M. C. Rubén Rocha Moya, registrado por los Partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y de la Revolución Democrática."

 

"4.- El día 5 de agosto del presente año el Pleno del Tribunal Estatal Electoral en los recursos de Revisión acumulados 004/98 REV y 005/98 REV, resolvió de forma ilegal, sin fundamento y motivación alguna revocar el acuerdo a que hace referencia el numeral 2 del presente capítulo de hechos."

 

"5.- El día 8 de agosto el Pleno del Tribunal Electoral resolvió el recurso de Revisión 006/98 REV interpuesto por el Partido Acción Nacional, determinó confirmar el registro del candidato a Gobernador el M. C. Rubén Rocha Moya, realizado por los partidos que el presente suscribimos."

 

 

Mismos, que ocasionan a los Partidos Políticos que representamos los siguientes:

 

 

 AGRAVIOS

 

"La resolución impugnada mediante el presente escrito, causa agravio directo a los partidos políticos que representamos, en virtud de que al dejar sin efecto la resolución del Consejo Estatal Electoral en el sentido de sumar los votos emitidos a favor del candidato común del partido de la Revolución Democrática, del Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, afecta de forma determinante el desarrollo de la elección y los eventuales resultados de la misma, al pretender que un candidato puede tener, en este caso, hasta tres distintas votaciones en un mismo proceso electoral y para un mismo cargo de elección y en virtud de lo siguiente:"

 

 

"PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como a los artículos 3 párrafo 1 inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral.

Sala Superior. S3EL 007/97 Recurso de apelación. SUP-RAP-009/97. Partido Revolucionario Institucional. 18 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González"

 

PRIMER AGRAVIO

 

"Causa agravios a los partidos políticos que representamos, la resolución impugnada, en primer término, ya que los sendos recursos que interpusieron el Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional sustanciados en el expediente 004/98 REV y 005/98 REV acumulados, debieron haber sido desechados de plano por el Tribunal Estatal Electoral, en virtud de que no irrogan agravio alguno a los recurrentes, por lo siguiente:"

 

" El acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral recurrido por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, consiste en el desahogo de una duda planteada por un partido político: el Partido de la Revolución Democrática."

 

" El acuerdo del Consejo Estatal Electoral fue dictado el 28 (veintiocho) de Julio de 1998, es decir, cuatro días, antes de que el propio Consejo Estatal Electoral, por disposición del artículo 114 párrafo cuarto de la Ley, debía sesionar con el único objeto de resolver sobre las solicitudes de registro recibidas."

 

" Por consiguiente, al no haber sido aprobadas por el Consejo Estatal Electoral las solicitudes de registro de candidaturas a gobernador por el Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo, no se sabía qué efectos podría tener el acuerdo de interpretación dictado por el Consejo Estatal Electoral."

 

 

"Luego entonces el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional no resentían agravio con el acuerdo interpretatorio del Consejo Estatal Electoral toda vez que ésta aún no sesionaba para resolver sobre las solicitudes de registro, por lo que al no estar aprobadas todavía estas solicitudes no podía el acuerdo del Consejo Estatal electoral impugnado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, complementarse debidamente hasta que se aprobaran las solicitudes, lo que aconteció el 01 (primero) de Agosto ya que hasta entonces podría hablarse de un agravio que solo resintió este último a decir suyo, ya que recurrió dicha resolución, radicándose bajo el expediente 007/98 REV, mismo recurso de revisión que se resolvió el día sábado 08 (ocho) de Agosto confirmando la decisión del consejo Estatal Electoral de tener por registradas las solicitudes que para candidatura común presentaron el Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo (como se demuestra con el adjunto de la correspondiente copia certificada de la resolución jurisdiccional)."

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

"Fuente de agravio.- Lo constituye el considerando I de la resolución impugnada que determina la competencia del Pleno del Tribunal Estatal Electoral, por tanto el presente agravio se origina en la indebida integración del Pleno del Tribunal Estatal Electoral para conocer y resolver los recursos de Revisión interpuestos por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, en contra del acuerdo del Consejo Estatal Electoral del 28 de julio próximo pasado."

 

"Preceptos legales violados.- Lo son los artículos 14, 16, 17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 202, 208 segundo párrafo, 209 fracción I, II y III de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa."

 

"Concepto de agravio.- Los artículos constitucionales antes citados establecen el principio de legalidad, de forma particular el artículo 17 de la Constitución Federal determina que los Tribunales deberán expedir sus resoluciones en los términos que fijen las leyes de manera completa e imparcial."

 

"Por otra parte, la Ley Electoral del Estado de sinaloa determina la integración y competencia del Tribunal Estatal Electoral."

 

"La ilegalidad en relación a la falta de competencia inicia desde la substanciación de los expedientes al determinar la autoridad señalada como responsable turnar a la Sala Centro, la cual tiene una competencia territorial (artículo 203) y nunca en relación a la elección de Gobernador, al fundarse en el artículo 222 último párrafo lo realiza de forma errónea, cayendo en un error de fundamentación, puesto que dicho precepto implícitamente y en relación al artículo 203 se refiere a los asuntos de su competencia."

 

"El pleno del Tribunal Estatal Electoral se integró de forma defectuosa, al participar nueve magistrados, cuando el mismo lo integran sólo cinco magistrados numerarios de acuerdo al artículo 203, esta situación la confirma el artículo 208 segundo párrafo, al determinar que para sesionar el Pleno del Tribunal, se requieren la mitad más uno de sus integrantes es decir, tres de un total de cinco. Por otra parte, si bien los magistrados supernumerarios pueden integrar el Pleno cuando sean convocados por el Presidente del Tribunal, de acuerdo al artículo 209 fracción I, esto no es ni puede ser de forma caprichosa, sino en virtud de cubrir las ausencias de los magistrados numerarios, su participación es secundaria y accesoria de acuerdo a su definición gramatical y las funciones que la determina la ley en el artículo 209 fracciones I y II, para ilustrar lo anterior, sirven como referencia las definiciones gramaticales siguientes:"

 

"NUMERARIO, A adj. relativo al número, adj. y n.2, dícese del individuo que forma parte con carácter fijo de determinada corporación: catedrático numerario.

Larousse, Diccionario Enciclopédico, 1988, Santa Fe de Bogotá, D. D. Colombia."

 

"SUPERNUMERARIO, A adj. que excede o está además del número ya existente o establecido dentro de una categoría. n. 3. Empleado que trabaja en una oficina pública sin figurara en la plantilla.

Larousse, Diccionario Enciclopédico, 1988, Santa Fe de Bogotá, D. C. Colombia."

 

"De acuerdo a lo anterior, la resolución del Pleno del Tribunal señalado como autoridad responsable carece de validez en virtud de su indebida y defectuosa integración que significa que sesionó de forma no válida de acuerdo al artículo 208 segundo párrafo de la multicitada ley electoral, por tanto, se debe decretar la revocación de la resolución que se impugna por falta de competencia y por tanto violatoria del principio de legalidad."

 

TERCER AGRAVIO

 

"Fuente de agravio.- Lo constituye la falta de fundamentación y motivación del Considerando V de la resolución impugnada así como sus puntos resolutivos, en donde se decretan substancialmente fundados los agravios hechos valer por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como la calificación de defectuosa por excesiva la interpretación del artículo 43 de la ley electoral de Sinaloa, considerando que el Consejo Estatal Electoral se excedió, contrarió y alteró sus atribuciones, al determinar que en los casos en que dos o más partidos registren el mismo candidato los votos se sumarán a favor de éste último." 

"Preceptos legales violados,- 14, 16, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a lo dispuesto por los artículos 2, 43, 84, 164, 166 y 167 por inobservancia."

 

 

"Concepto de agravio. La consideración que la resolución del Consejo Estatal Electoral es excesiva y defectuosa la interpretación  del artículo 43 de la ley de la materia, considerando que el Consejo Estatal Electoral se excedió, contrarió y alteró sus atribuciones, es ilegal y sin fundamento ni motivación alguna conculcando dichas garantías a los partidos políticos que representamos. En este aspecto, es importante destacar que el Consejo Estatal Electoral tiene la atribución de dictar normas y previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de la Ley Electoral, de acuerdo al artículo 56 fracción II de la propia ley y además, de que es una de las autoridades facultadas para aplicar la ley y en su aplicación interpretar la misma, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 de la citada ley electoral."

 

"Para entender los alcances de las atribuciones del Consejo Estatal Electoral es importante dilucidar en primer término el significado de la palabra norma, la cual tiene el siguiente significado gramatical:"

 

"NORMA, n.f. (lat. normam) 2. Regla General sobre la manera como se debe obrar o hacer una cosa, o por la que rige la mayoría de las personas. Uso, costumbre: hacer algo por norma 4. Der. Mandato que establece la forma en que ha de ordenarse una relación social.

Larousse, Diccionario Enciclopédico, 1988, Santa Fe de Bogotá, D. C. Colombia."

 

"Es evidente que el legislador dotó de capacidad reglamentaria en el ámbito administrativo a la autoridad electoral, desde luego siempre dentro de los parámetros de la ley. La autoridad señalada como responsable en ningún momento indica cual o cuales son las normas legales que excedió, contrarió y alteró el Consejo Estatal Electoral, limitándose a realizar afirmaciones genéricas, por lo que sus apreciaciones y resolución carecen de fundamento y motivación."

 

"En este punto es importante determinar los puntos de controversia que subsisten en le presente asunto, para tal efecto veamos un comparativo entre la figura de candidatura común que definía el entonces Código Federal Electoral, mismo que resolvía algunos de los efectos jurídicos que ahora se resuelven y se pretenden definir, en comparación con la disposición relativa vigente de la ley electoral del estado:

 

 

¡Error! Marcador no definido.El Artículo 92 del Código Federal Electoral determinaba:

 

Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición pueden postular al mismo candidato, pero para ello es indispensable el consentimiento de éste.

 

Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán a favor del candidato.

Artículo 43 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa:

 

Dos o más partidos políticos pueden postular y registrar al mismo candidato, fórmulas, planillas o lista de candidatos, pero para ello es indispensable el consentimiento de éstos.

 

 

La consulta hecha por el partido de la Revolución Democrática al Consejo Estatal Electoral tiene como propósito aclarar los efectos jurídicos del artículo 43 de la ley electoral de Sinaloa, mismo que regula una forma asociativa con efectos electorales distinta a la coalición, mismos que se pueden desglosar de la siguiente manera:"

 

"a) Dos o más partidos, independientemente de la colación pueden registrar a un mismo candidato (s). Al respecto la autoridad señalada como responsable define en la página 11 de la resolución impugnada:"

 

"No obstante que la ley contempla la figura de coalición en las condiciones y supuestos mencionados, haciendo una interpretación gramatical, sistemática y funcional, el texto actual del artículo 43 se advierte que aún así es permitido a los Partidos Políticos postura y registrar al mismo candidato,..."

 

"b) Desde el debate en el Consejo Estatal Electoral y en la resolución del propio Tribunal señalado como autoridad responsable de la resolución que se impugna, nadie objeta y todas las partes reconocen que Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido con lo cual se resuelve un elemento más de los efectos jurídicos del artículo 43 de la ley electoral de Sinaloa."

 

"c) El efecto jurídico por definir es la acumulación de votos a favor del candidato común, mismo que puede y debe resolverse a la luz de los antecedentes de esta naturaleza, como es el caso del acuerdo del Consejo Estatal Electoral del 15 de octubre de 1992 y de la interpretación sistemática y funcional (que determinó el propio Tribunal para resolver la candidatura común sin mediar coalición) de los preceptos legales correlacionados con el artículo 43, los cuales son:"

 

"Artículo 84. Son atribuciones de los escrutadores de la Mesas Directivas de casilla:

 

III. Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, planilla, lista estatal o municipal;

 

Artículo 164. Una vez cerrada la votación y levantada el acta respectiva, los integrantes de la Mesa Directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos en la casilla.

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual se determina:

 

II. El número de votos emitido en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos

 

165. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

 

V. Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas, para determinar:

 

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos."

 

"Artículo 166. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

 

I. El voto será válido si el elector pone, la marca dentro del cuadro en que se encuentren comprendidos, el nombre del candidato o candidatos y el emblema del partido de tal modo que de la simple vista se desprenda, de manera indubitable, que votó en favor de determinado candidato o fórmula;"

 

"Artículo 167. El acta final de escrutinio y cómputo deberá contener, por lo menos:

 

I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato;

 

 

Como puede apreciarse de los preceptos antes citados, el efecto del voto tiene una doble naturaleza, se vota por un partido y por determinado candidato, en el caso que nos ocupa existen preceptos y el acuerdo del Consejo Estatal Electoral en donde hace prevalecer el voto por el candidato por encima del voto de los partidos como es el caso del artículo 166 fracción I de la ley electoral de Sinaloa, arriba citado. En este sentido, es aplicable el principio de derecho de quien puede lo más puede lo menos, ya que la pretensión de los partidos políticos que representamos se limita a establecer la suma de todos los votos emitidos a favor de un mismo candidato.

 

De la interpretación sistemática y funcional del artículo 43 de la multicitada ley, conjuntamente con los artículos citados como correlacionados con esta disposición, se desprende que los votos emitidos a favor de un candidato postulado por dos o más partidos deben sumarse puesto que la voluntad del conjunto de electores no distingue más que entre los partidos pero no respecto al candidato, por tanto la resolución del Tribunal, autoridad responsable viola este elemental principio de derecho.

 

A pesar de que el artículo 2 segundo párrafo de la Ley Electoral local establece que la interpretación de esa ley se hará entre otros criterios, conforme al funcional atendiendo a lo dispuesto por este último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, y en tanto que la tesis que emitiera el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el responsable anota en la parte final de la foja 8 y concluye en la 9 y a la que nos remitimos, establece que "...conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático y que el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho y que incluso el orden de aplicación de estos criterios de interpretación que produce lagunas es una interpretación jurídica incorrecta..." (Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México 1996, p. 1923)

 

Por tanto, no existe exceso de atribuciones por parte del Consejo Estatal Electoral al aplicar el método de interpretación por integración, tomando el conjunto de los preceptos legales que son aplicables, interpretados de acuerdo a los principios de interpretación  gramatical y sistemático y funcional, al determinar el sentido y alcance del artículo 43 multicitado, el Consejo Estatal Electoral no contradice ninguna norma ni se excede en sus atribuciones."

 

Es aplicable en lo conducente al caso concreto la tesis jurisprudencial del tribunal Federal Electoral, primera época, siguiente.

 

"101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrado, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur,              tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales : a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio de derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cuando no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

 

SC-I-RIN-073/94 y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-029/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-050. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-004/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-008/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-031/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-051/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-118/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos."

 

CUARTO AGRAVIO

 

"Fuente de agravio.- La ausencia y en algunos casos deficiente motivación y fundamentación en que se basa para determinar el sentido de la resolución impugnada, en donde tergiversa la realidad y se excede en sus atribuciones con apreciaciones subjetivas, calificando términos como el de "equidad".

 

Preceptos violados.- Lo son los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Concepto de agravio. La autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna pretende justificar su resolución apoyándose en su supuesto articulo 51 de la ley electoral vigente en 1992 y que ahora se recoge en el artículo 43 de la ley electoral en vigor, siendo que el artículo 43 actual no ha sufrido modificación alguna desde la expedición de la Actual Ley Electoral del Estado de Sinaloa vigente, aprobada desde el 29 de abril de 1992. Asimismo trae a colación y pretende justificarse en una exposición de motivos de 24 de abril de 1989, ¡exposición de motivos de una ley derogada en 1992 por la actual ley vigente!. Con esto pretende manipular el sentido de su resolución, faltando inexplicablemente al principio de objetividad, fundamentación y motivación.

 

Determina sin fundamento ni motivación alguna en la página 12 de la resolución combatida que, la candidatura común sólo se deriva de la figura de coalición cuando históricamente en nuestro país y en el estado de Sinaloa ha quedado perfectamente definido que se trata de dos figuras asociativas de distinta naturaleza con distintos efectos jurídicos en la elección, independientemente de su regulación específica en cada legislación: por ejemplo en Código Electoral Federal se refiere a expresamente a las candidaturas comunes al prohibirlas en su artículo 58 párrafo 5 "Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo." Lo referente a la legislación de Sinaloa ya ha sido exhaustivamente señalado.

 

Se conculcan en perjuicio de los partidos políticos que representamos las garantías de Seguridad Jurídica y Legalidad consagradas en el primer párrafo del artículo 16 constitucional ya que el acto la autoridad responsable no está fundado ni por ende, motivado. En efecto, centralmente el Tribunal Estatal Electoral argumenta que no hay un dispositivo en la ley que permitan la suma de votos (último renglón foja 11 (once) y primero de la siguiente). Sin embargo, para que la autoridad hubiese podido fundar su resolución tendría que haberse basado en un precepto electoral que prohibiese la suma de votos y no como erróneamente lo dice el Tribunal responsable de que ninguno lo permite.

 

Además, tampoco pudo fundar su negativa ya que si hay un artículo (el 43) que permite a candidatura común como el mismo tribunal ahí mismo lo reconoce, por lo tanto hay más elementos a considerar que sí deben sumarse ya que como dijimos en, si la intención el legislador fuera en el sentido de que no se sumaran los votos no hubiera contemplado la candidatura común en el artículo 43 vigente con la propia Ley de 1992, mismo numeral que no fue modificado en 1995 ni en 1998, oportunidades importantes en que pudo el legislador derogar esta figura para que así la Ley fuese diferente a la candidatura común o la hubiese prohibido como lo hace el Código Federa de Instituciones y Procedimientos Electorales desde 1990 en su artículo 58 párrafo quinto o hubiese prohibido la suma de votos situación esta última que sería contradictoria si el legislador conservara la actual redacción del artículo 43. Es decir, teniendo el legislador todas estas opciones, decidió desde 1992 contemplar la candidatura común la que permanece intocada.

 

Como consecuencia, en tanto que la autoridad responsable no fundó su resolución en un artículo concreto que prohíba la suma de votos sino que erróneamente dice que no hay uno que lo permita, lo que evidentemente no hace fundar su revocación del acuerdo del Consejo Estatal Electoral, no puede motivar -como lo hace-, su resolución, requisitos estos dos de fundamentación y motivación, sine qua non para la resolución combatida:

 

 

COMÚN.- Adj. (del latín communem). Que no es privativo de uno, sino compartido por dos o más al mismo tiempo: obra común; amigo común. En común, denota que se goza o posee una cosa por muchos y no por uno en particular; conjuntamente.

Larousse, Diccionario Enciclopédico, 1988, Santa Fe de Bogotá, D.C. Colombia.

 

La autoridad señalada como responsable se extralimita en sus atribuciones violando el principio de legalidad, certeza y objetividad al determinar en la página 12 de la resolución impugnada que la suma de votos de los partidos a favor del candidato común "acordada desde ahora (el subrayado es de la propia autoridad responsable) por la autoridad responsable..." otorga privilegios y ventajas haciendo inequitativa la contienda electoral. Estos criterios a todas luces subjetivos no encuentran sustento en ninguna disposición de carácter jurídico violando con ello lo dispuesto por artículos 48, 201 segundo párrafo y demás relativos y aplicables de la ley electoral del estado, que determina al Tribunal observar el principio de legalidad al resolver los medios de impugnación de su competencia.

 

La temporalidad de la resolución en todo caso permite que previo al suceso que se regula permite dar certeza a todas las partes afectadas o beneficiadas, acorde con el principio de legalidad del artículo 14 constitucional federal que indica el juzgamiento a la luz de normas previamente establecidas, por tanto el efecto es contrario al que le otorga el Tribunal autoridad responsable y si en cambio redundará en beneficio del principio de certeza. Por lo que hace a la equidad en la contienda electoral, el Tribunal señalado como autoridad responsable carece de facultades para calificar dicho término que no es de carácter legal y mucho menos inequidad en la contienda electoral, por tal motivo de nueva cuenta viola el principio de legalidad e incurre en la falta de fundamentación y motivación.

 

Finalmente por lo que hace a la multicitada resolución del propio Consejo Estatal Electoral en 1992 respecto a la votación del candidato común postulado por el Partido Revolucionario Institucional y el entonces Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, la autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna en el presente escrito, reconoce la existencia y por tanto validez del citado acuerdo del 15 (quince) del mes de octubre de 1992 hubiese sido similar al sentido del acuerdo tomado por el Consejo Estatal Electoral el día 28 del mes de julio del presente año, ello no obliga a este Tribunal a hacerlo suyo." Con tal razonamiento, el citado Tribunal demuestra que no valoró adecuadamente este antecedente que por carecer de temporalidad:"

 

"...cuando en las boletas electorales se marquen (2) dos cuadros o círculos que correspondan al mismo candidato o candidatos o fórmula, aunque postulados por diferentes partidos, el voto contará sólo para los candidatos ..." (p. 13. de la resolución impugnada)

 

"Y dicho acuerdo, no habiendo sido impugnado u objetado hasta el momento constituye una norma reglamentaria vigente, toda vez que se fundo en la actual ley electoral, que debe respetar y observar el citado Tribunal, por tanto, se viola en perjuicio del partido que represento el principio de legalidad, careciendo de fundamentación y motivación la resolución impugnada en este aspecto."

 

Son aplicables las jurisprudencias siguientes:

 

"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. Sala Superior. S3EL 040/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/097. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez."

 

Tesis relevante primera y segunda época, Tribunal Federal Electoral.

 

"RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión deben expresar con precisión el precepto aplicable al caso y señalar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir además una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las formas aplicables al caso planteado. Para que exista fundamentación y motivación , basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades,  podrá considerarse como falta de fundamentación y motivación.

SC-I-RAP-030/94. Partido Acción Nacional. 11-V-94. Unanimidad de votos."

 

"El 41 fracción I constitucional también es violentado por el órgano responsable toda vez que al ser los partidos políticos, entidades de interés público y al especificar la ley (en este caso la electoral sinaloense) las formas específicas de su intervención en el proceso electoral (una forma de intervención son las candidaturas comunes), y al tener derecho a participar en las elecciones estatales como lo contempla el primer párrafo del dispositivo invocado, la resolución hoy impugnada viene restringiendo este derecho de los partidos políticos por los mismos razonamientos que se han venido vertiendo."

 

"También se violenta el párrafo segundo de esta fracción ya que nos permite el derecho que como partidos tenemos y es nuestra finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programa, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo..."

 

VII. El Presidente y el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, mediante oficio de fecha nueve de agosto del año en curso, remitieron a esta Sala Superior entre otra la siguiente documentación: Escrito Inicial y anexos presentados por los partidos recurrentes, Informe Circunstanciado por parte del Tribunal Estatal Electoral, y el original del expediente acumulado de los juicios de revisión números 004/98 REV y 005/98  REV.

 

VIII. El magistrado presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo del once de agosto del año en curso, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a esta ponencia, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Por oficio clave: C-PDTE-023-VIII-98 de fecha trece de agosto del año en curso, el presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa remitió a esta Sala Superior los escritos y sus correspondientes anexos que como terceros interesados presentaron los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

 

X. Por auto de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto y admitirlo a su estudio por parte de este organo colegiado. y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, por impugnarse la resolución emitida de una autoridad jurisdiccional de determinada entidad federativa competente en la materia electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; salvo la consideración que adelante se hace respecto del Partido del Trabajo, quien no acreditó el requisito a que se refiere el párrafo primero, del artículo 88 de la ley antes mencionada, por lo siguiente:

 

a) Proviene de parte legítima, y se acredita la personería de los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, no así la del Partido del Trabajo, de acuerdo a lo siguiente:

 

El PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA tiene acreditada por parte de los cc. José Luis López Duarte y Fernando Vargas Manríquez  su personalidad, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que hace al C. José Luis López Duarte acreditó su calidad de Presidente del Consejo Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, y por ende cuenta con facultades para representar a su partido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 57 fracción I y 61 fracción I de los estatutos del mencionado partido.

 

Por lo que hace al C. Fernando Vargas Manríquez acredita su calidad de apoderado de ese instituto político con facultades para pleitos y cobranzas. Dicho poder le fue conferido por el C. Andrés Manuel López Obrador, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. Este último cuenta con facultades  para representar al Partido de la Revolución Democrática, y para delegar la representación del mismo en términos de lo dispuesto por los artículos  40 y 42 fracción I en relación al 38 fracciones I, IV y V de los estatutos de ese partido. Por lo que se tiene acreditada la personalidad del C. Fernando Vargas al derivarse del ejercicio de la facultad de delegación que los propios estatutos del partido le confieren a su presidente.

 

El PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO tiene acreditada la personería por parte de la C. Dolores Angélica Reyes Chávez en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley Adjetiva de la materia, porque es el representante propietario del partido actor ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, que es la autoridad originalmente responsable en los recursos de revisión resueltos con la sentencia impugnada, como se hace constar en el documento exhibido al efecto, que obra en autos.

 

Esta conclusión resulta acorde con el criterio que anteriormente ha sustentado ésta Sala Superior, y que está consagrado en la tesis relevante  marcada con el número SUP014.3 EL1/98. Dicha tesis es del siguiente tenor:

 

"PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

Sala Superior. S3EL 014/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata."

 

El PARTIDO DEL TRABAJO intenta acreditar su personería con la copia certificada del oficio de fecha 13 de junio de 1995 dirigido  al C. Gobernador Constitucional del estado de Sinaloa suscrito por los señores Alberto Anaya Gutiérrez y José Narro Céspedes en que se nombra al C. Herón Escobar García Comisionado Nacional de ese Partido, confiriéndole al efecto la correspondiente representación política. 

 

Sin embargo, de las constancias que obran en autos, y en especial de la copia certificada del primer testimonio del acta número quince mil setecientos noventa y cuatro pasada ante la fe del notario número cuatro del Distrito Judicial de Cuautla, Estado de Morelos, se desprende que los señores Anaya y Narro carecían de facultades para conferir por sí mismos representación política alguna. Lo anterior, ya que en términos de ese documento, los mencionados señores son miembros de la Comisión Coordinadora de la Comisión Ejecutiva Nacional, y para que los poderes expedidos por dicha comisión surtan efectos se requiere la firma de todos sus miembros, o al menos de cuatro de ellos (vid pág. 7)

 

Por otra parte, de la lectura de los autos, y los estatutos del partido en cuestión, no se desprende disposición alguna por la que se autorice a los aludidos cc.  Anaya y Narro a conferir en lo particular, la representación política de ese partido. Tampoco se acredita que el C. Herón Escobar García cuente con la representación personal de ese instituto político derivado de su cargo como comisionado nacional.

 

Por ende,  este organismo jurisdiccional concluye que no se actualiza ninguno de los supuestos a que hace mención el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y como consecuencia es de sobreseerse el presente medio de impugnación por lo que hace exclusivamente al Partido del Trabajo. en términos del párrafo  dos del propio artículo 88 de la misma ley, en lógica relación con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la propia ley.

 

b) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada el 5 de agosto de mil novecientos noventa y ocho, mientras que la demanda se presentó el día 9 siguiente.

 

c) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que la ley electoral del estado de Sinaloa no contempla otro medio de impugnación local por el cual pueda ser modificada o revocada.

 

d) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que los partidos promoventes señalaron como preceptos violados entre otros, los artículos 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en su opinión al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el Tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, tal como consta en las páginas del expediente en que se actúa. Por lo que resulta inconcuso que los partidos promoventes fundamentaron constitucionalmente su acción.

 

Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Carta Magna, no es obstáculo para la procedencia de la presente vía, ya que ello deriva, en su caso, del análisis de los agravios esgrimidos por el enjuiciante, lo cual supone el estudio del fondo del juicio; por tanto, el requisito debe considerarse acreditado cuando se señalen agravios enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, tal como sucede en la especie.

 

 

e) Los partidos enjuiciantes solicitan, con base en los agravios esgrimidos revocar la sentencia impugnada, y de darse tal supuesto, deberán de sumarse los correspondientes votos en favor del candidato común de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

Por tanto, es incontrovertible que, en la hipótesis de declararse fundados los agravios esgrimidos, ello sería determinante para el resultado de la elección impugnada, pues de sumarse tres votaciones en favor de un mismo candidato podría llegar a variar el desenlace de la contienda electoral.

 

f) La reparación solicitada por los partidos promoventes, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales pues los efectos de esta sentencia llegarían a afectar los resultados de los cómputos correspondientes; mismos que serán llevados a cabo pasada la jornada electoral en el Estado de Sinaloa. Dicha jornada habrá de realizarse el segundo domingo (8) de noviembre del presente año, en términos del artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

g) Los partidos políticos promoventes no tuvieron que agotar en tiempo y forma alguna instancia previa, pues en términos de la ley local contra la sentencia impugnada  no existe ningun recurso que deba agotarse con antelación a este juicio de revisión constitucional electoral.

 

h) Asimismo, los escritos  de los partidos terceros interesados Revolucionario Institucional y Acción Nacional, fueron presentados oportunamente, por persona legitimada para ello. por lo siguiente:

 

La interposición de la demanda del juicio que  nos ocupa se hizo del conocimiento público mediante cédula por estrados fijada a las 24 horas del día nueve de agosto del año en curso, mientras que los escritos de los terceros interesados se presentaron a las veintiún horas once minutos, y veintiún horas treinta y cinco minutos del día doce del mismo mes y año; por tanto, dichos escritos fueron oportunos, toda vez que se presentaron dentro de las setenta y dos horas concedidas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, párrafo 1, en relación al numeral 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se acredita la legitimación y personería, porque son terceros interesados el Partido Revolucionario Institucional por conducto del C. Salvador A. Echegaray Picos, representante propietario de este partido ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, y el Partido Acción Nacional por conducto de la C. María Serrano Serrano, representante de ese partido ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa; ambos lo acreditan con las constancias respectivas exhibidas, conforme a una interpretación sistemática de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), 88, párrafo 1, inciso a) y 91, párrafo 1 de la ley de la materia.

 

Además, se acredita el interés de los partidos terceros interesados, pues de resultar fundados los agravios esgrimidos por los partidos enjuiciantes, habrán de sumarse las votaciones de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, lo cual podría ser determinante en el resultado de la contienda electoral.

 

En su respectivo escrito, el Partido Revolucionario Institucional no hizo valer ninguna causal de improcedencia respecto del juicio de mérito.

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional hace valer la causal de  desechamiento a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues afirma que los promoventes no hacen mención de los artículos constitucionales que por el acto impugnado probablemente se hayan violentado.

 

Es de desestimarse lo argumentado por el Partido Acción Nacional, ya que de una simple lectura de la demanda se encuentran una serie de referencias a artículos constitucionales, y consideraciones tendientes a demostrar que la resolución impugnada  es violatoria de lo dispuesto en diversos artículos constitucionales, entre los que se encuentran el 41 y 116.

 

Por lo que hace al escrito remitido a esta Sala Superior por el C. Rubén Rocha Moya como coadyuvante en este juicio, no es de tomarse en consideración, al ser el presente un juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 12, párrafo 3 de la Ley Adjetiva de la materia.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Superior habrá de adentrarse al estudio de los agravios presentados por los Partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, y aunque la demanda se presentó conjuntamente, compartiendo texto, agravios y efectos, es de decretarse el sobreseimiento  por lo que hace a su análisis en lo referente al Partido del Trabajo, por las razones arriba apuntadas.

 

TERCERO.- Esta Sala Superior considera oportuno, previamente al inicio del estudio de los agravios correspondientes, precisar que la litis materia de este juicio radica en definir, por via de consecuencia del análisis de la sentencia que origina la especie, sobre la legalidad del acuerdo tomado por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa en torno a que deben de sumarse los votos recibidos en favor de un candidato común, sin que exista coalición entre los partidos políticos que lo postularon.

 

Queda fuera de la litis determinar acerca de la validez en la legislación de Sinaloa de las candidaturas comunes, sin que medie coalición; toda vez que ha quedado firme, y surte plenos efectos, el acuerdo del Consejo Estatal Electoral por el cual se registro en lo individual la candidatura del Maestro en Ciencias Rubén Rocha Moya por parte de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

De un análisis integral del escrito de demanda puede inferirse que el agravio principal que aducen los promoventes consiste en que la sentencia  impugnada carece de una adecuada fundamentación y motivación, que deviene de una incorrecta interpretación y aplicación de la ley, pues el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, a que se hizo referencia en los resultandos de esta sentencia, es legal y válido, ya que se expidió de acuerdo a una legítima facultad reglamentaria, y nunca excedió el principio de "primacía de la ley"

 

Este agravio es fundado por lo siguiente:

 

El Consejo Estatal Electoral de Sinaloa dispone de una auténtica facultad reglamentaria en términos de lo establecido por el artículo 56, fracciones II y 25 de la ley local. Dichas normas disponen:

 

"Art. 56. Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral las siguientes:...II. Dictar normas y previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de esta ley...XXV. Desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de la ley"

 

De la simple lectura de la fracción II antes mencionada se puede  encontrar la presencia de una verdadera facultad reglamentaria, que le permite al Consejo Estatal Electoral dictar normatividad general aplicable para proveer la correcta realización fáctica de la ley.

 

Lo anterior se desprende claramente de la mención que hace el legislador sinaloense al establecer que dicho Consejo está facultado para "Dictar normas", esto es: puede establecer reglas de conducta de carácter general y obligatorio, y no únicamente previsiones particulares o circulares especializadas.

 

Dichas normas deben además estar "...destinadas a hacer efectivas las disposiciones" de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Como en toda facultad reglamentaria, las normas que emanen de una ley deben en todo caso desarrollarla, pero tendiendo a hacer efectivos sus supuestos hipotéticos, esto es, deben mejorarla técnicamente, de forma tal que la concretización de la norma sea mas eficiente.

 

De lo anterior se concluye, que el artículo 56, fracción II contiene una real facultad reglamentaria, que se complementa con lo dispuesto en la fracción XXV del mismo artículo que le permite interpretar la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Haciendo mención, que en términos del artículo 2, párrafo segundo de esa misma ley toda interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

 

Por lo mismo, cuando el Consejo Estatal Electoral emitió el acuerdo relacionado en los resultandos de esta sentencia, debe entenderse que se hizo en ejercicio de la facultad reglamentaria a que se ha hecho anterior referencia.

 

Lo precedente en consideración a que por su contenido se identifica una norma, toda vez que encierra un supuesto hipotético general y obligatorio, por el cual se busca definitivamente solucionar el caso de la suma de votos en las candidaturas comunes sin coalición, y además, por medio es este acuerdo se busca hacer efectivas las disposiciones del artículo 43 de la Ley Electoral Local.

 

Por lo mismo, no es posible concluir, como lo hace la responsable, que el Consejo respectivo haya actuado mas allá de aquello que expresamente le faculta la Ley Electoral aplicable; sino que por el contrario, ejercitó una facultad creadora de normas reglamentarias que la propia ley y sus órganos emisores le otorgan.

 

Por lo que hace a si el acuerdo impugnado excedió el principio de "primacía de la ley"; esto es, que las disposiciones contenidas en una ley de carácter formal, en este caso la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no pueden ser modificadas o violentadas por un reglamento, en este caso el acuerdo de fecha 28 de julio pasado, el criterio de esta Sala Superior es que el acuerdo en comento, no sólo no va mas allá del texto de ley, sino que lo desarrolla de acuerdo a sus aceptadas consecuencias y principios.

 

Esto se concluye al considerar que el acuerdo que fue revocado por el Tribunal Estatal Electoral permitía la plena satisfacción de los fines y funciones de la candidatura común que en el caso concreto sostienen los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en términos del artículo 43 de la ley local electoral, pues hace coherente ese registro común, toda vez que reglamenta que los votos recibidos por los partidos políticos en cuanto a su candidato conjunto deben sumarse.

 

Al revocarse dicho acuerdo, se cae en la incoherente posibilidad de que un mismo candidato tenga  tres votaciones diferentes, cuestión que de ninguna manera permitiría conseguir la última finalidad de este registro común, que es la suma de esfuerzos en torno a un mismo objetivo: participar de consuno en la elección, buscando la victoria.

 

Por lo mismo, el examen que realizó la responsable pretendiendo aislar la votación recibida por un mismo candidato, registrado por varios partidos, desnaturaliza claramente al registro común autorizado con fundamento en el artículo 43 de la ley electoral aplicable, y con ello se violenta el criterio funcional de interpretación a que obliga el artículo 2 de la misma ley.

 

A esta conclusión se llega al considerar que cuando se aceptó la posibilidad de la existencia de candidaturas en las que concurran diversos partidos, sin que medien coalición,  fue en todo caso para que los partidos políticos sumaran todo tipo de esfuerzos en torno al candidato común, y que en toda forma conjuntarán destinos; por lo que debe entenderse, que esta cuestión lleva naturalmente implícita la necesidad de que se sumen los votos recibidos en favor de dicho candidato.

 

Por último, debe considerarse lo esgrimido por los promoventes en el sentido de que en la especie, al tratarse de una candidatura común sin coalición, debe tomarse en cuenta la doble función del voto ciudadano: primeramente por el que se vota es por el candidato, y secundariamente por el partido, que únicamente es la vía  para elegir al individuo que gobierne un estado. Para cumplir cabalmente con la doble función de esta forma de candidatura, debe buscarse que los votos sean lo mas efectivos posibles en favor del candidato, cuestión que se realiza si se suman.

 

Por otro lado, para una correcta interpretación sistemática del artículo 43 debe relacionarse con los artículos 84 fracción III; 164 fracción II;165 fracción V, inciso a); 166 I y 167 fracción I todos de la ley electoral local que hacen una constante mención a que los correspondientes cómputos deben hacerse atribuyéndolos no sólo a los partidos políticos o coaliciones, sino también a los candidatos.

 

Es así que en el título sexto relativo al proceso electoral, específicamente en materia del escrutinio y cómputo, se distingue que el mismo se hará, en su caso, tomando en consideración los votos en favor de un candidato, y no solo de un partido político o coalición.

 

Una interpretación distinta del artículo 43 de la ley en comento, como la pretende el tribunal responsable, privaría de todo sentido lógico a su contenido.

 

Para constatar la falta de lógica en la interpretación sostenida por la responsable, especialmente importante es la lectura de la parte de la sentencia en que afirma:

 

" No obstante que la Ley contempla la figura de la coalición en las condiciones y supuestos mencionadas, haciendo una interpretación gramatical, sistemática y funcional, al texto actual del artículo 43, se advierte que aún así es permitido a los Partidos Políticos postular y registrar al mismo candidato, pero de ninguna manera esta circunstancia significa que en dicho supuesto pueden sumarse los votos en favor de ese mismo candidato, toda vez que el citado precepto legal ni ningún otro dispositivo de la Ley de la materia lo permiten, pues el hecho de que dos o más Partidos Políticos hayan postulado y registrado, o vayan a postular y registrar a un mismo candidato o fórmula de candidatos, no lleva implícita en sí misma la posibilidad legal de permitir la suma de votos a favor del candidato de que se trate..."

 

 

De lo transcrito se hace particularmente  evidente el error de criterio en que cayó la responsable, pues no consideró que la candidatura común surge por consecuencia del registro que se autorizó con fundamento en el artículo 43, y dicho artículo debe ser interpretado sistemáticamente con las disposiciones antes relacionadas, y funcionalmente, de forma tal que el registro común que originó pueda naturalmente surtir sus plenos y mejores efectos, de acuerdo con lo que se haya establecido.

 

Por lo mismo, cuando el 28 de julio pasado el Consejo Electoral del Estado de Sinaloa emitió el acuerdo en comento, no debe entenderse que actuó en excesiva interpretación del artículo 43 de la ley, como aduce la autoridad responsable; sino que al contrario, se denota que utilizando su fundada facultad reglamentaria interpretó sistemática y funcionalmente la normatividad para darle coherencia lógica a la ley electoral en esta materia, y al desarrollo del proceso electoral.

 

También es de considerarse que, según se desprende de los documentos que obran en autos, la suma de votos de un candidato común, sin que medie coalición, no es novedosa en el Estado de Sinaloa; tan es así, que el mas inmediato de los antecedentes de esta figura se encuentra en la última elección de gobernador del estado, en que el candidato ganador, actual mandatario de la entidad en comento, fue postulado conjuntamente, y sin coalición, por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional. Ese año de 1992, y bajo la vigencia de la actual ley electoral, se emitió por el Consejo Estatal Electoral el acuerdo de fecha 15 de octubre de 1992, que relacionado con el artículo 43 permitía, por vía de consecuencia, la suma de votos en los casos de candidato común sin que medie coalición.

Por otro lado, este organismo colegiado  determina que no es de tomarse en consideración, al argumento vertido por la responsable en el sentido de que como ninguna autoridad puede realizar aquello que no tiene expresamente permitido, y al no estar expresamente autorizado al Consejo Estatal sumar los votos de los candidatos, éste actuó en exceso de sus funciones. Toda vez que de lo analizado, el Consejo Estatal Electoral procedió con fundamento y en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 56, fracción II de la ley de la materia.

 

Tampoco es de tomarse en cuenta el razonamiento por mayoría de razón que realiza la responsable en el sentido de que si en la coalición no se suman los votos en favor del candidato, sino que se suman en favor de la coalición; mucho menos habrán de sumarse en el supuesto de candidatura común sin que medie coalición. Lo anterior en virtud de que no existe disposición alguna por la que se hagan directa o supletoriamente aplicables las normas de coalición a una candidatura común sin coalición, y al ser instituciones radicalmente distintas, no ha lugar a la analogía.

 

En virtud de todo lo anteriormente considerado a esta Sala Superior le resulta evidente declarar fundado este agravio de la demanda.

 

Después del análisis realizado, esta Sala Superior estima que se han acumulado los suficientes argumentos para llegar a la conclusión que debe ser revocada la sentencia impugnada, y por tanto dejar firme el acuerdo emitido por la autoridad administrativa local en materia electoral, sin que sea necesario agotar el estudio del resto de los agravios hechos valer por los promoventes.

 

 

Aunque por excepción, y toda vez de la especial importancia que se halla en su contenido, esta Sala Superior habrá de estudiar el segundo agravio de la demanda.

 

El mencionado agravio se puede sintetizar de la siguiente manera:

 

El pleno del Tribunal Estatal Electoral se integró de manera defectuosa. toda vez que  la sentencia que origina la especie fue votada por cinco magistrados numerarios y cuatro supernumerarios, siendo que en términos de la legislación electoral de Sinaloa solo deben integrar pleno los cinco magistrados numerarios.

 

Esta Sala Superior es de pronunciarse en el sentido que el mencionado agravio es fundado, aunque inoperante, toda vez de lo siguiente:

 

Si bien es cierto que ni en el artículo 203, ni en el 208  o en algún otro de la Ley Electoral del Estado se define de manera clara y precisa la integración del pleno de ese tribunal, debemos entender que el mismo se limita únicamente a la presencia de los cinco magistrados numerarios, mismos que en sus ausencias serán suplidos individualmente por los  magistrados supernumerarios.

 

Lo anterior en virtud de que el propio ordenamiento electoral distingue entre magistrado numerario y supernumerario. Luego, es intención del legislador que existan diferenciadamente dos tipos de magistrados electorales, y por consecuencia deben tener funciones y naturaleza distintas, pues sino se destruiría la propia distinción legal. Una interpretación contraria a lo anterior sería opuesta al sentido y funcionalidad de la ley.

 

Por otro lado, es de considerarse las definiciones que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española consigna en torno a numerario y supernumerario:

 

"Numerario. De número o perteneciente a el / 2.  Dícese de la persona incorporada con carácter fijo al conjunto de los que componen un cuerpo determinado"

 

"Supernumerario. Que excede o está fuera del número señalado o establecido / 2.Dícese de los militares, funcionarios etc. en situación análoga a la excedencia / 3. Empleado que trabaja en una oficina pública sin figurar en la plantilla."

 

 

Por ende, debemos entender por magistrado numerario aquél que de manera fija pertenece a determinado órgano jurisdiccional; mientras que por supernumerario entendemos aquel que excede del número previamente determinado de miembros de un Tribunal, y de ahí derivamos que tiene como única función el suplir las ausencias de los magistrados numerarios. Para reafirmar tal consideración encontramos como fundamento el propio artículo 205 Bis A de la Ley Electoral Local que precisa la mera función supletoria de los magistrados supernumerarios.

 

Por consecuencia debe considerarse que la facultad a que se refiere el artículo 209 fracción II de la Ley Local, que permite al presidente del Tribunal convocar a los magistrados supernumerarios a integrar el pleno, debe interpretarse que presupone la ausencia de alguno de los magistrados numerarios, y por lo mismo no es una facultad de ejercicio caprichoso o arbitrario.

 

 

Por ende, si como se desprende de autos tanto los magistrados numerarios como supernumerarios fueron convocados al pleno del Tribunal que resolvió sobre la sentencia que originó la especie, y en la correspondiente sesión se encontraron presentes todos los magistrados numerarios, es de concluirse que sobraban los magistrados supernumerarios, y por lo mismo sus votos no deben de tomarse en consideración.

 

En este sentido es fundado el agravio expresado por los promoventes; sin embargo es inoperante en tanto que como se desprende de las constancias que obran en el expediente la presente sentencia fue votada a favor por tres magistrados numerarios y tres supernumerarios, y en contra por dos magistrados numerarios y un supernumerario. Por lo mismo aunque no se tomaran en cuenta los votos de los magistrados supernumerarios debería prevalecer el acto de autoridad, al mantenerse la mayoría de los votos de los magistrados numerarios.

 

Sin embargo, y toda vez de lo anteriormente argumentado en este mismo considerando, es de revocarse la sentencia que originó la especie, quedando por consecuencia subsistente el acuerdo del Consejo Estatal Electoral relacionado en los resultandos de esta sentencia.

 

 

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

 

PRIMERO. Se sobresee el presente medio de impugnación, por lo que hace al Partido del Trabajo en términos de el considerando segundo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de fecha 5 de agosto del año en curso emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en los recursos de revisión acumulados con los números 004/98 REV y 005/98 REV, y por consecuencia queda firme el acuerdo de fecha 28 de julio de mil novecientos noventa y ocho que expidió el Consejo Estatal Electoral de ese mismo estado por lo argumentado en el considerando tercero de este fallo.

 

NOTIFIQUESE: Personalmente a los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y del Trabajo comúnmente en el domicilio ubicado en la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ubicada en Viaducto Tlalpan # 100, edificio "A", planta baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación de Tlalpan en la Ciudad de México; personalmente a los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional en su carácter de terceros interesados, al primero en el domicilio ubicado en la calle Insurgentes Norte # 59, edificio 1, cuarto piso, Colonia Buena Vista en esta ciudad y al segundo en el domicilio ubicado en la Avenida Ángel Urraza número 812, Colonia del Valle, delegación Benito Juárez; al pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Estatal Electoral y, en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluído.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSE LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTHA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVAN RIVERA

 

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